viernes, 18 de mayo de 2018


Tema a tratar: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Profesor: JULIAN GAVIRIA
Integrantes:
Dioselin Castañeda
Andrea Rueda
Brayan López Sierra
Jose Ignacio Lubo
 Grupo VII
El tema central objeto de estudio es “LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL” como elemento jurídico fundamental que irradia por todas las ramas del derecho, y que tiene como principal fin, el de, establecer la superioridad jerárquica que existe entre la constitución en relación con las demás normas jurídicas en un ordenamiento jurídico, siguiendo el postulado de Kelsen que establece “La necesidad de una norma fundamental (GRUNDNORM), y para reafirmar el postulado enfocaremos el estudio teniendo en cuenta el concepto de constitución ofrecido por Juan Bautista Alberdi en donde destaca el concepto como una “carta de Navegación de un país”.
De lo anterior, se deriva la necesidad de consolidar el argumento principal objeto de estudio dentro del ensayo, para lo que se hace necesario traer  a colación el concepto de la Corte Constitucional en donde fija un criterio “objetivo” acerca de la supremacía constitucional  donde afirma:
 La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas (Sentencia C-415/12, 2012)
De la misma manera, el gran jurista Hans Kelsen, quien hizo famosa la teoría ideada por Merkl, sobre la pirámide jurídica, explica:”la norma que determina la creación de otra es superior a ésta; la creada de acuerdo a tal regulación, es inferior a la primera.[1]
Por otra parte, se puede considerar que la constitución es una norma jurídica primera, un camino a seguir que por sí sola se infiere sobre su la supremacía de su validez y de aquí se deriva su eficacia en todo el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, entonces de este postulado exige entonces que las leyes serán expedidas teniendo en cuenta la constitución. Por lo tanto, toda norma será válida cuando se derive de una con mayor jerarquía pero sin apartarse por sobrepasarla.
Así mismo, se puede considerar que el carácter jurídico es de aplicación directa de la constitucional se deriva la supremacía normativa de esta. Además, por el papel que cumple dentro de la organización del estado democrático, posee diversos aspectos de superioridad.
En Colombia la supremacía de la Constitución se define en el artículo 5 de la ley 57 de 1887, que establece al efecto: “cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquella”; De otra parte; el artículo 4 de la Constitución Política dice: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Se establece así la preeminencia de la Constitución en caso de existir incompatibilidad entre esta y una ley.
En un ordenamiento positivista, tal cual como el nuestro entonces la regla es clara con relación a la expedición de las normas jurídicas y esta decantado que la expedición de esta debe estar sometida a ciertos criterios jurídicos formales e irremplazables.
Para efectos de lo anterior en Colombia, existen mecanismos propios para el control de aquellas leyes que se encuentran en contravía de la Constitución y para estos efectos la Corte Constitucional establece el mecanismo da claridad sobre el tema y establece:
La supremacía normativa de la Constitución, tiene como su principal garantía la existencia del control de constitucionalidad, a cargo de determinados órganos del poder judicial. En principio, todos los poderes públicos deben velar porque la producción del derecho se ajuste a las reglas formales y contenidos materiales del orden constitucional, del mismo modo que sus actuaciones concretas. Así, los actos del gobierno, la actuación de las autoridades administrativas -y de algunos particulares en casos especiales-, las mismas decisiones de los jueces y los actos de legislación, se hallan dominados por el principio de supremacía de la Constitución  y sujetos a diversos tipos de exámenes de constitucionalidad de los mismos, en unos casos a través de mecanismos de control concreto de la constitucionalidad de las actuaciones públicas -por vía de acción o excepción- y en otros eventos mediante modalidades de control abstracto de los actos legislativos, las leyes y otras normas generales -por vía de acción o por ministerio de la Constitución. (Sentencia C-415/12, 2012)
Finalmente la supremacía constitucional corresponde a un sin números de luchas sociales históricas que permiten, hoy por hoy, gozar de una carta de derechos que brinda garantías; tales como, división de poderes derechos y deberes, y esta sirve como “Carta de navegación” para consolidar un estado democrático .



[1] HANS, Kelsen, Op. cit., p. 227

LA PAZ COMO DERECHO FUNDAMENTAL




La paz un derecho fundamental de estricto cumplimiento, dado que se establece como una norma fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, y el ordenamiento natural del ser humano, así como su relaciones intersubjetivas y/o con el estado.  La tesis planteada por Luigi Ferrajoli –en entrevista concedida a revista semana el pasado 25 de octubre de 2016 -, es el punto de partida de este articulo, donde plantearemos tres puntos de partida para que en nuestra nación la paz sea garantizada como un derecho fundamental.

Entre los puntos fundamentales, tenemos: la democracia, desarrollo sostenible y, igualdad entre sus ciudadanos.  En lo que tiene que ver con la democracia, encontramos que debe haber un fortalecimiento de su sistema político, lo que va a permitir en sus súbditos, una convivencia pacífica. La cual permitirá que esos derechos sean respetados, en este caso particular y concreto seria la paz, desde el entendido que la única forma de gobernar es a través de la toma de decisiones de sus ciudadanos. Es por ello que la democracia, a su vez debe generar entre sus conciudadanos seguridad y estabilidad, para llegar así a una justicia reparadora que conlleve a un desarrollo sostenible.

Ahora la paz debe ser concebida con un valor supremo, para combatir la pobreza, facilitar la igualdad en todos los campos, en donde impere la justicia y progreso de una nación. Por lo que este derecho debe ser promovido conforme a la Constitución Política de Colombia la cual establece la Paz como un derecho y como tal el estado colombiano debe de garantizarlos a su pueblo por ser de obligatorio cumplimiento. Pues de nada sirve tener este derecho si se permiten conflictos bélicos internos,  que transgrede otros derechos fundamentales.

En cuanto a lo esbozado por el Dr. Ferrajolli, en su entrevista, es claro que este derecho no debió ser someterse a un plebiscito, dado que como derecho fundamental, se deberían buscar otras herramientas constitucionales jurídicas para su consolidación mas no su aprobación; entre las instrumentos   jurídicos para resolver la problemática suscitada  por unos grupos del sí y el no, es la implementación de una justicia restaurativa transicional, que procure la desaparición de toda violencia institucional o estado de guerra.

Hay que tener en cuenta que en el  preámbulo de nuestra Constitución Política, se ordena fortalecer este concepto, lo que explica que el fin esencial del estado es garantizar la efectividad de sus principios y derechos y asegurar la convivencia pacífica de su población. Y no prestarse el Estado para convocar un plebiscito como instrumento validador para los acuerdos realizados en la Habana con la FARC, todo por hecho de la presión suscitada entre algunos sectores Colombianos, lo que queda claro el día de hoy es que la Paz es un derecho de rango constitucional y que debe ser garantiza por nuestro Estado Colombiano, esto es no debería estar sujeto a las reglas de las mayorías.  Antes por el contrario debió hacer un acuerdo teniendo en cuenta lo que establece nuestra constitución y el fin que persigue la paz, la cual debe darse bajos unos parámetros: 1. Que haya reparación integral para las  víctimas del conflicto. 2. Fin del Conflicto armado con dejación de armas. 3. Fin al tráfico de Drogas Ilícitas. 4. Justicia Penal Transicional. Si bien la paz solo con la afirmación de ser un derecho, no garantiza que se dé inmediata aplicación, en el supuesto que debe haber una transición entre el estado de guerra y el estado de paz.

Ahora bien, no quiere decir esto que el proceso de paz firmado entre el gobierno y el grupo armado FARC –EP, sea perfecto, porque si bien plantea un cumulo de instituciones que buscan estabilizar el mismo hace falta construir más frente a la cultura de garantizar los derechos fundamentales y mas aquellos que tiene un rango supremo como lo es la Paz, adicional a esto deberá haber una mayor participación de las victimas que ayude ampliar la visión de la magnitud del conflicto que se quiere culminar y lograr un concesión en la población nacional, para que de esta manera se dé una paz-efectiva.

Finalmente, la Paz no se logra solo con la firma de los acuerdos, sino que se logra con la optimización y garantías de los derechos fundamentales de las diferentes clases sociales.



 Realizado por:

MONICA LOZANO PEDROZO
MADERLINE MORELI ORTIZ
YIRA MARTINEZ BARRERA
JOSE ORTEGA MOLINA


Universidad Sergio Arboleda – Santa Marta

Especialización de Derecho Constitucional.

Materia: Teoría General del Proceso Constitucional

Oscar Eduardo Bonilla Vilarete
Francisco Javier Campo Mendoza
Yijed Fakih De León
Diana Marcela Turizo Pérez

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA.

Por medio del siguiente escrito, el grupo tratara el tema correspondiente al “CONTROL DE CONSTITUCINALIDAD EN COLOMBIA”, intentando demostrar de manera argumentativa la eficacia y utilidad que dicha herramienta ha brindado al ordenamiento jurídico colombiano.

En primer lugar, es menester precisar que el tópico del control de constitucionalidad no puede verse aislado de la idea de supremacía constitucional. Pues solo en un estado fundado en el respeto supremo por la constitución es realizable semejante instituto jurídico (control de constitucionalidad).

De ahí que no se estime necesario extendernos en el concepto de supremacía constitucional, por no constituir plenamente el propósito de este escrito, sin embargo sí se torna pertinente hacer expresa referencia solamente para significar que de tal principio es que deriva la idea de control constitucional. En este sentido solo resta decir que en nuestra constitución política se dispuso expresamente tal precepto en el artículo 4 del texto constitucional que a su tenor literal dispone:

Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

. 

Como referente histórico se tiene el año 1910, cuando en el sistema jurídico colombiano  se estableció la posibilidad de una acción pública de inconstitucionalidad.  En Colombia la labor del control constitucional ha sido encomendado a un Tribunal especializado (Corte Constitucional), siendo esto una manifestación de un sistema concentrado, pero aunado a lo anterior debe indicarse que en nuestro país los jueces de la republica también  ejercen un control constitucional, denominado difuso, el cual tiene ocasión en sede de la acción de tutela, o también a través de la conocida excepción de inconstitucionalidad.

Con la creación de la constitución colombiana de 1991, por medio del artículo 241 se le otorgaron unas funciones claras a la Corte Constitucional[1], declarándola expresamente la guardiana de la Carta Política, pero adicional a esto, a través del artículo 93, disposición en la cual se establece que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por consiguiente, se obliga a los Jueces nacionales a tener en cuenta no solo la carta magna a la hora de realizar el Control de Constitucionalidad, sino además considerar el contenido de los convenios internacionales sobre Derechos Humanos y las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En este ámbito, resulta conveniente establecer si el Control Constitucional como fue concebido en Colombia a partir de la constitución de 1991 ha resultado provechoso y adecuado al contexto social y político imperante en nuestro país.

A criterio del grupo, el control de constitucionalidad establecido en Colombia, ha resultado funcional para poder ejercer un control eficaz en la creación y aplicación de las leyes, toda vez que gracias a este instrumento, los jueces han contado con una herramienta más en la cual apoyarse para poder determinar la inconstitucionalidad de una norma y le han impreso coherencia y sostenibilidad al derecho, garantizando la preservación del ordenamiento jurídico, y por consiguiente, garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del estado.

En consecuencia con lo anteriormente dicho, el Control de Constitucionalidad se ha erigido como un límite al Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones, toda vez en el caso de que el fruto de la función legislativa  no atienda a los fines del estado, o que por cualquier razón vaya en contravía de los principios y valores constitucionales, conllevaría a su expulsión del sistema jurídico por parte del Tribunal Constitucional, evitando así que la función legislativa se lleve a cabo en servicio de los intereses privados de particulares.


[1] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.


CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES: RESULTADO O CREADOR DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN EL CONSTITUCIONALISMO MODERNO.



Sin discusión alguna se acepta hoy en día el hecho que existe una supremacía o prelación de las constituciones políticas liberales modernas sobre las demás normas que integran el ordenamiento jurídico de un país. También es pacifica la idea de que el control de constitucionalidad de las leyes vino a ser el resultado evidente de dicha supremacía. Nuestro breve articulo intentará sostener una tesis diferente: que la supremacía constitucional fue resultado del control de constitucionalidad al hacer tangible la prelación del texto constitucional sobre las leyes internas. Para sostener nuestra aseveración, delanteramente nos referiremos al origen del concepto de la supremacía constitucional en Francia y Estados Unidos, para luego remembrar el nacimiento del control de constitucionalidad en estos sistemas constitucionales. Una vez agotado lo anterior, terminaremos con las conclusiones que demostrarían nuestra tesis.

Lo primero que hay que decir es que el concepto de supremacía de la constitución que se estima connatural a la constitución estadounidense de 1987 y a las francesas de 1791 y 1793, se encuentra profundamente imbricado con el concepto de soberanía popular como producto del contractualismo. En Estados Unidos la corriente contractualista se materializó cuando en la Convención de Filadelfia se insertó por primera vez la idea de la soberanía popular como elemento legitimador del quehacer constituyente, precisamente para distinguirse del sistema monárquico inglés, pues no se contaba con referencias históricas que sustentaran su sistema constitucional. Por tal razón, les fue útil decir que era el propio pueblo el que libremente decidía su forma de organización jurídico política, de allí la existencia del “We the people” en el preámbulo de su constitución. Para el caso Francés, el concepto de la soberanía popular (allende de las discusiones entre el Abad de Sieyes y Rousseau) deviene como el cenit de los escritos de Hobbes, centrando a la soberanía popular como la fuente y la razón de ser del Estado Constitucional Liberal.
Podemos concluir entonces que la Constitución norteamericana de 1787, y las francesas de 1791 y 1793, argumentaron ser normas supremas por emanar y ordenarse conforme a la soberanía popular.
Por otra parte, el control de constitucionalidad de las leyes apareció de forma posterior en los sistemas constitucionales de Estados Unidos y Francia. En el primero de los casos, tal control se evidenció con el fallo Marbury vs Madison de 1870, siendo este el primer caso en que la Corte Suprema de Justicia consideró que una ley (concretamente la Sección 13 de la Ley judicial) devenía en inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del tribunal de la jurisdicción definida por la misma constitución.
En Francia, la eclosión del control de constitucionalidad de las leyes fue mucho más postrera. Solo con la creación del Consejo Constitucional por parte de la nueva Constitución Francesa de 1958 (reforzado con la reforma constitucional de 1974) se logró introducir el concepto de control previo de constitucionalidad de las leyes. La razón de esta demora fue la resistencia a ultranza que se hizo en Francia del concepto de la separación de poderes que impidió desde la Revolución que los Jueces de la Republica juzgaran los actos de las otras ramas del poder público, por la desconfianza que existía en el antiguo parlamento (rama judicial) del ancient regime. Para justificar eso, se decía que la soberanía nacional (la soberanía popular del dio paso en la constitución de 1848) se confunde con la soberanía en que se deposita, es decir con la soberanía parlamentaria. Por esta razón, toda ley en tanto es “expresión de voluntad general”, necesariamente se ajustaba a la constitución.
Como hemos visto en este breve recuento histórico, debemos concluir que el concepto de la supremacía constitucional no nació o fue connatural a la creación de los modelos constitucionales de Estados Unidos y Francia, pues se trató de un concepto abstracto que permitió fundamentar la estructura del Estado moderno, sin que se pudiese predicar de este un desarrollo concreto, sino que más bien reflejaba el modelo contractualista de su Carta Fundamental.
Podemos afirmar entonces que fue la aparición del control de constitucionalidad de las leyes el que hizo concreta la supremacía constitucional, es decir solo pudo demostrarse que la constitución se erigía como superior formal o material de las leyes cuando se permitió efectivamente que se hiciera un contraste frente a la ley. De esa comparación se patentizó que toda ley debe ser concordante con el texto y los principios de la Carta Magna, imprimiendo entonces de manera real y tangible el concepto de que esta última primaba sobre las demás normas inferiores.
NOMBRES:
1.    ALEJANDRA PAOLA QUIÑONES VASQUEZ
2.    FRANCISCO URZOLA
3.    EDGARDO JIMENEZ MARTINEZ
4.    JAVIER DAVILA
5.    JORGE MARIO CELEDON SUAREZ

LA SOBERANÍA POPULAR EL PRINCIPAL FRENO DEL PODER INSTITUCIONAL


SOFIA INES DAZA ESCOBAR
JUAN ALFONSO VILLANUEVA CABAS
SABRINA VANLEENDEN GRANADOS

Al hablar acerca del Estado, su estructura y en general el esquema de separación de poderes, viene a la mente el concepto Montesquiano primigenio de las Ramas del Poder Público, específicamente para el caso colombiano; las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial. Pese a ello, las circunstancias actuales y en general la praxis ha demostrado que en muchas ocasiones, por no decir, la mayoría de los casos, que las políticas y normativas referentes al ejercicio de frenos y contrapesos no resulta suficiente para lograr ese objetivo y fin constitucional de evitar la monopolización del poder.

De acuerdo al concepto emanado de autores como Gerardo Eto Cruz, es dable sostener que todo Estado que se denomine democrático  y Social de Derecho, debe existir dentro de un sistema de equilibrios y distribución de poderes. Concepto que concuerda con lo considerado por el Jurista italiano Luigi Ferrajoli, quien señala que existen en el constitucionalismo jurídico formas de restringir el poder de manera externa, como es el caso de la separación de poderes, entendiendo dentro de este concepto elementos como la independencia, la autonomía y los frenos y contrapesos.

En ese orden de ideas, es claro que el concepto moderno de Constitución halla su origen en las Revoluciones Liberales que la conciben como una restricción del poder estatal. De ahí que una idea básica del constitucionalismo es la división de poderes, afirmación que encuentra su sustento en el en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano.

La idea de los check and balance, como se ha venido desarrollando consiste en que a cada rama del Poder Público se le asigna una función distinta y por ende un interés distinto,  ello con el fin de evitar el control total del poder estatal, entendiendo que al asignar intereses diferentes y enfrentarlos es teóricamente imposible que alguno de ellos prevalezca.

Resulta importante resaltar que la teoría de los frenos y contrapesos se ha venido desarrollando como aquella que surge cuando al realizar la repartición de la soberanía entre varios órganos del estado, que se encuentran en un plano de igualdad, se genera un equilibrio entre ellos, y es así como ese ejercicio moderado del poder sirve a su vez de freno de uno hacia otro y ese otro le hace contrapeso al uno.

Ahora bien, la jurisprudencia de los máximos órganos judiciales del mundo han concebido que la participación popular es sin lugar a dudas uno de los principales frenos aplicables a los gobiernos, tal es el caso de la Corte Federal del Estado de Nueva York, en el caso Hamilton o Madison de 1788.

La Real Academia Española señala que el voto es la expresión pública o secreta de una preferencia ante una opción , así pues puede entenderse como la acción por medio de la cual un ciudadano manifiesta su apoyo a un candidato, a una propuesta de gobierno o a una tendencia política.

Frente al particular el autor Augusto Hernandez Becerra, en su libro DERECHO ELECTORAL – la elección popular de alcaldes -, expuso: “El principio de la democracia representativa solo puede realizarse mediante el reconocimiento del derecho del sufragio, en su doble sentido de poder votar y de poder postulase para cargos electivos, a los miembros de la sociedad” , lo que indica que la voluntad del pueblo se ve reflejada en la elección de los candidatos a los cargos populares.

Por su parte Luigi Ferrajoli considera que intentar controlar el poder solo con mecanismos políticos es insuficiente, motivo por el cual comienza a referirse al constitucionalismo jurídico, es decir, aquel que se ejerce por interpuesto de las leyes y las normas constitucionales en general.

En suma, si bien el sufragio popular entendido como el mecanismo por el cual se eligen a los gobernantes es un control directo y primigenio del poder estatal, también es cierto que en la actualidad la falta de credibilidad y confianza en el sistema jurídico y constitucional ha desencadenado en una pérdida de valor del voto frente a los sufragantes. En virtud de lo anterior, podría decirse que el ciudadano y el votante del común no está realmente interesado en ejercer los controles y las veedurías que les son propias gracias a la Constitución, motivo por el cual son los otros mecanismos de frenos y contrapesos como los ejercidos por instituciones judiciales o de control quienes en la actualidad de una u otra manera restringen el abuso del poder.





LA FUNDAMENTALIDAD DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES FRENTE AL ACUERDO DE PAZ


Es innegable que la Constitución Política colombiana es una esfera que dictamina los principios, valores, parte estructural y fines del Estado, en la cual debe entenderse que ciertos principios se encargan de exteriorizar el fin último de la ciudadanía colombiana como epicentro del Estado, existiendo principios generales que se encargan de mantener los elementos del Estado Social de Derecho y fundamento estructural de la constitución política que junto al Principio Democrático buscan el amparo de los derechos de las minorías para evitar los abusos o imperio de las mayorías. Por lo tanto, el tema objeto del presente escrito es manifestar la vulneración explicita que se puede dar en un estado social de derecho; por corporaciones, entidades, o movimientos políticos, en donde  se sustraen de la legitimidad y buscan crear espacios de confusión y juego ciudadano, siendo claro ejemplo de ello el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, donde a través de maquinarias y acciones publicitarias quisieron imponer la idea del ejecutivo acerca  del beneficio que traería la paz (si se hacían efectiva la suscripción y aprobación de dichos acuerdos), la cual a su vez es un Derecho y  Principio constitucional.

De tal forma, se impuso lo acordado en los diálogos de PAZ  a expensas del desconocimiento sobre los acuerdos, pues en su gran mayoría la sociedad desconoció las etapas y los términos en que se llevó a cabo el proceso, sin poder tener el tiempo necesario para construir conceptos claros y eficientes del contenido del acuerdo. Por lo que la oposición se apartó más allá de los partidos políticos objetando con el NO el acuerdo, esto no quiere decir que la sociedad estaba a favor de una lucha interna, puesto que en las intervenciones de los partidarios políticos manifestaron total aprecio y disponibilidad para aceptar la paz.

El Gobierno Nacional basado de su posición dominante dirigió al pueblo hacia una dura cruzada, pues al omitir la realización de debates que eran esencialmente necesarios para esclarecer los segmentos de desconocimiento, debido a la complejidad de lo acordado. En dichas circunstancias se vio que el principio democrático fue una estrategia utilizada por unos cuantos para demostrarle a otros el poder de su maquinaria y poder político, haciendo referencia a próximas elecciones y midiendo la partición ciudadana.

En Colombia la abstención es generalizada, sin embargo, en este referendo un poco inusual no se dejaron claros los objetivos fundamentales de la paz, solo se formuló una escueta pregunta la cual dejaba muchos temas sin terminar; teniendo como ganador el No' con el 50,23 % de los votos (6.424.385 votos) contra el 49,76 % (6.363.989)(http://www.eltiempo.com/politica/proceso-de-paz/resultados-plebiscito-2016-42861) por el SI. Con esta victoria se logró demostrar varias inconformidades las cuales fueron resueltas en cuestión de días por parte del Gobierno Nacional, lo que acreditó la permeabilidad del acuerdo, el cual en anteriores ocasiones estaba tachado de intocable y ajeno a cualquier acción jurídica, demostrando esto, la dificultad de enmarcar y conceptualizar un principio democrático claro y transparente en Colombia, el cual debe ser pilar fundamental en nuestra sociedad.

Columnistas como Gargarella, estaban en total desacuerdo o a como se instituyó el acuerdo, sin embargo, Ferrajoli sostiene en el artículo “El plebiscito no era necesario para legitimar la paz, y menos para deslegitimarla que la paz no debe someterse a una consulta como referéndum o cualquier otra, pues esta es un fin que debe promover cualquier Estado a través de su Constitución. En ese entendido debemos esclarecer que el nacimiento de la constitución de 1991, tiene en su origen en un movimiento estudiantil en el cual concibieron la constitución acorde a la pluralidad ideológica de aquel momento,  pese a ello el país continua en un conflicto interno de intereses.  

No debemos desconocer un conflicto bélico interno que abarco gran parte de la historia colombiana, en el cual la violencia marco cada kilómetro del territorio colombiano y todas las clases sociales estuvieron involucradas en algún momento directa o indirectamente.

En contra posición a lo manifestado por Ferrajoli,  acogemos la filosofía del principio de la democracia para decidir sobre temas trascendentes de nuestra sociedad, porque dejando al albedrio del Gobierno de turno puede desencadenar posibles resentimientos sociales enmarcados en un acuerdo el cual se determinó como “lo mejor posible”, inevitablemente dicha anotación se aleja de toda perspectiva y concepción de los principios enmarcados en la constitución política, ya que si bien dichos actores armados pretendían exaltar sus ideales, no utilizaron el procedimiento previo de socialización de los acuerdos para hacerlo llegar al ciudadano.

Para concluir, podemos determinar que los preceptos estipulados en la constitución pueden ser vulnerados por las instituciones políticas, las cuales buscan sus propios intereses con el reconocimiento social apoyado en sus acciones políticas, dejando al ciudadano en una incertidumbre la cual es acogida por los medios de comunicación y redes sociales, generando así separación o polarización en las ideas que tienen en común.



Integrantes:

Milena Cuao Almanza

Andrés Cuao Sánchez

Viviana Celemín Murcia

Critica al proceso plebiscitario en Colombia: Una mirada desde el comentario de Luigi Ferrajoli.
En el presente ensayo, nos disponemos a hacer un pequeño análisis sobre el plebiscito convocado con ocasión al acuerdo de paz, suscrito entre el Gobierno Colombiano y el grupo Guerrillero de las FARC, desde la perspectiva del Constitucionalismo Juridico; particularmente desde la óptica de Luigi Ferrajoli, en la que se adopta como tesis central la innecesaridad del proceso plebiscitario como mecanismo de refrendación de dichos acuerdos, pues la paz, según nuestro ordenamiento constitucional, tiene un valor especial en cuanto es principio, derecho y deber y su nivel de concreción no puede estar supeditada incluso a la decisión de las mayorías.
El día de 02 de Octubre de 2016 Colombia enfrentó un plebiscito en el cual se sometió a refrendación popular la aquiescencia del pueblo sobre lo pactado en la Habana con el grupo guerrillero de las FARC, ante esa situación, académicos internacionales de la altura de Luigi Ferrajoli y Roberto Gargarella procedieron a fijar sus respectivas posiciones frente al sometimiento ,vía plebiscito, del acuerdo firmado, de los resultados del proceso e incluso, sobre la pertinencia del mismo, como fue el caso del autor italiano.
Desde la perspectiva del Constitucionalismo Jurídico, típicamente garantista; que por demás ha permeado ideológicamente nuestro sistema normativo, el proceso plebiscitario sucedido en Colombia fue una extralimitación constitucional, es decir, un procedimiento impertinente a la hora de legitimar un principio de la Carta como lo es la paz, el cual no debe ser, a consideración de Ferrajoli, sometido a la voluntad de las mayorías.
Ferrajoli califica la paz como un valor político supremo e indiscutible, por tanto tiene el carácter de contramayoritario, lo que por principio lo excluye de cualquier sometimiento electoral-utilitarista, pues los deberes y derechos constitucionales son de obligatorio cumplimiento por parte del Estado. En ese mismo sentido y desde una perspectiva netamente jurídica, la paz, exaltada por nuestra Carta como derecho, fundamenta su incondicionalidad, así como también la inderogabilidad de la vocación natural del Estado por conseguirla, es decir que la obligación de lograr las condiciones para su consecución, así como para garantizarla, por lo que no dependía y no debía depender del resultado de una consulta popular, dado que al estar la paz inmersa en la Constitución Política como Derecho Fundamental y considerarse como principio, al mismo nivel de la Dignidad Humana y la Igualdad, su reconocimiento y garantía, no puede sujetarse a un proceso electoral de mayorías.
Otro aspecto que  nos permite reforzar la tesis acá defendida, se constituye en el concepto de CICR respecto de que condiciones deben existir para que un acuerdo de paz pueda ser considerado como acuerdo, a la luz del Derecho Internacional Humanitario. Un acuerdo de cese de hostilidades u otro similar puede ser considerado Acuerdo Especial cuando contiene clausulas derivadas del Convenio de Ginebra, tal como lo establece el artículo 3 común, por esta razón el “’acuerdo especial para construir una Paz estable y duradera’’ es de obligatorio cumplimiento y vincula sin necesidad de ser refrendado por la sociedad colombiana.
A manera de conclusión y en contraposición a otras corrientes dentro del mismo constitucionalismo, como lo es el constitucionalismo popular; la paz y todo lo que la rodea, incluyendo su consecución, no debe someterse a procesos electorales, pues de esta manera se desfigura la esencia de lo que la Carta a través de su artículo 22 consagra, en otras palabras, al tenerse la Paz como principio y valor Constitucional, su aplicación no está sujeta a otra consideración distinta a la obligación estatal de su consecución y garantía, además se consagra como un derecho fundamental, lo que implica que su garantía es un fin en sí mismo para el Estado colombiano, en el mismo sentido, el derecho a la Paz es inderogable, está legitimado constitucionalmente, por lo que no depende de la voluntad popular, su legitimidad así como su ilegitimidad, no pende de la voluntad popular, sino que se erige como una obligación constitucional, adicionalmente, por tratarse de un tratado especial, está cobijado por los convenios de Ginebra, en virtud del artículo 3 común de los mismos, de acuerdo con lo precedente, arribamos a la conclusión, coincidente con el maestro Ferrajoli, la convocatoria al plebiscito a efectos de refrendar el acuerdo de paz con las FARC, no era necesaria ni pertinente, desde el punto de vista constitucional.    

Presentado por:
Jose Jaime Vega Vence
Jose Jorge Mora Armenta
Jessica Storino Hernandez
Carlos Julio Ruiz Campo
Alfredo de Jesus Pertuz Crespo

Tema a tratar: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Profesor: JULIAN GAVIRIA Integrantes: Dioselin Castañeda Andrea Rueda Brayan López Sie...