Universidad Sergio Arboleda – Santa
Marta
Especialización de Derecho
Constitucional.
Materia: Teoría General del Proceso
Constitucional
Oscar
Eduardo Bonilla Vilarete
Francisco
Javier Campo Mendoza
Yijed
Fakih De León
Diana
Marcela Turizo Pérez
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA.
Por medio del siguiente escrito, el grupo
tratara el tema correspondiente al “CONTROL DE CONSTITUCINALIDAD EN COLOMBIA”,
intentando demostrar de manera argumentativa la eficacia y utilidad que dicha
herramienta ha brindado al ordenamiento jurídico colombiano.
En primer lugar, es menester precisar que el
tópico del control de constitucionalidad no puede verse aislado de la idea de
supremacía constitucional. Pues solo en un estado fundado en el respeto supremo
por la constitución es realizable semejante instituto jurídico (control de
constitucionalidad).
De ahí que no se estime necesario extendernos
en el concepto de supremacía constitucional, por no constituir plenamente el
propósito de este escrito, sin embargo sí se torna pertinente hacer expresa
referencia solamente para significar que de tal principio es que deriva la idea
de control constitucional. En este sentido solo resta decir que en nuestra
constitución política se dispuso expresamente tal precepto en el artículo 4 del
texto constitucional que a su tenor literal dispone:
“Artículo 4o. La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,
y respetar y obedecer a las autoridades.
.
Como referente histórico se tiene el año
1910, cuando en el sistema jurídico colombiano
se estableció la posibilidad de una acción pública de
inconstitucionalidad. En Colombia la
labor del control constitucional ha sido encomendado a un Tribunal
especializado (Corte Constitucional), siendo esto una manifestación de un
sistema concentrado, pero aunado a lo anterior debe indicarse que en nuestro
país los jueces de la republica también
ejercen un control constitucional, denominado difuso, el cual tiene
ocasión en sede de la acción de tutela, o también a través de la conocida
excepción de inconstitucionalidad.
Con la creación de la constitución colombiana
de 1991, por medio del artículo 241 se le otorgaron unas funciones claras a la
Corte Constitucional[1], declarándola expresamente
la guardiana de la Carta Política, pero adicional a esto, a través del artículo
93, disposición en la cual se establece que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia, por consiguiente, se obliga a los Jueces
nacionales a tener en cuenta no solo la carta magna a la hora de realizar el
Control de Constitucionalidad, sino además considerar el contenido de los
convenios internacionales sobre Derechos Humanos y las líneas jurisprudenciales
establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En este ámbito, resulta conveniente
establecer si el Control Constitucional como fue concebido en Colombia a partir
de la constitución de 1991 ha resultado provechoso y adecuado al contexto
social y político imperante en nuestro país.
A criterio del grupo, el control de
constitucionalidad establecido en Colombia, ha resultado funcional para poder
ejercer un control eficaz en la creación y aplicación de las leyes, toda vez
que gracias a este instrumento, los jueces han contado con una herramienta más
en la cual apoyarse para poder determinar la inconstitucionalidad de una norma
y le han impreso coherencia y sostenibilidad al derecho, garantizando la
preservación del ordenamiento jurídico, y por consiguiente, garantizando el
cumplimiento de los fines esenciales del estado.
En consecuencia con lo anteriormente dicho,
el Control de Constitucionalidad se ha erigido como un límite al Poder
Legislativo en el ejercicio de sus funciones, toda vez en el caso de que el
fruto de la función legislativa no
atienda a los fines del estado, o que por cualquier razón vaya en contravía de
los principios y valores constitucionales, conllevaría a su expulsión del
sistema jurídico por parte del Tribunal Constitucional, evitando así que la
función legislativa se lleve a cabo en servicio de los intereses privados de
particulares.
[1] Artículo 241. A la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular,
sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea
Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento
en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos
sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y
realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el
Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la
Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su
formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137
de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de
los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos
212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de
los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el
Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la
sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o
impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el
Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán
ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la
República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente
reserva.
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento.
PARÁGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de
procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control,
ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende
el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la
exequibilidad del acto.
Comentario al post: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA".
ResponderEliminarSi bien es cierto que el artículo 93 de la Constitución da origen al llamado Bloque de Constitucionalidad, el ejercicio de verificar la posible vulneración de derechos amparados en instrumentos multilaterales hace parte del Control de convencionalidad, más que del de constitucionalidad.