viernes, 18 de mayo de 2018


Critica al proceso plebiscitario en Colombia: Una mirada desde el comentario de Luigi Ferrajoli.
En el presente ensayo, nos disponemos a hacer un pequeño análisis sobre el plebiscito convocado con ocasión al acuerdo de paz, suscrito entre el Gobierno Colombiano y el grupo Guerrillero de las FARC, desde la perspectiva del Constitucionalismo Juridico; particularmente desde la óptica de Luigi Ferrajoli, en la que se adopta como tesis central la innecesaridad del proceso plebiscitario como mecanismo de refrendación de dichos acuerdos, pues la paz, según nuestro ordenamiento constitucional, tiene un valor especial en cuanto es principio, derecho y deber y su nivel de concreción no puede estar supeditada incluso a la decisión de las mayorías.
El día de 02 de Octubre de 2016 Colombia enfrentó un plebiscito en el cual se sometió a refrendación popular la aquiescencia del pueblo sobre lo pactado en la Habana con el grupo guerrillero de las FARC, ante esa situación, académicos internacionales de la altura de Luigi Ferrajoli y Roberto Gargarella procedieron a fijar sus respectivas posiciones frente al sometimiento ,vía plebiscito, del acuerdo firmado, de los resultados del proceso e incluso, sobre la pertinencia del mismo, como fue el caso del autor italiano.
Desde la perspectiva del Constitucionalismo Jurídico, típicamente garantista; que por demás ha permeado ideológicamente nuestro sistema normativo, el proceso plebiscitario sucedido en Colombia fue una extralimitación constitucional, es decir, un procedimiento impertinente a la hora de legitimar un principio de la Carta como lo es la paz, el cual no debe ser, a consideración de Ferrajoli, sometido a la voluntad de las mayorías.
Ferrajoli califica la paz como un valor político supremo e indiscutible, por tanto tiene el carácter de contramayoritario, lo que por principio lo excluye de cualquier sometimiento electoral-utilitarista, pues los deberes y derechos constitucionales son de obligatorio cumplimiento por parte del Estado. En ese mismo sentido y desde una perspectiva netamente jurídica, la paz, exaltada por nuestra Carta como derecho, fundamenta su incondicionalidad, así como también la inderogabilidad de la vocación natural del Estado por conseguirla, es decir que la obligación de lograr las condiciones para su consecución, así como para garantizarla, por lo que no dependía y no debía depender del resultado de una consulta popular, dado que al estar la paz inmersa en la Constitución Política como Derecho Fundamental y considerarse como principio, al mismo nivel de la Dignidad Humana y la Igualdad, su reconocimiento y garantía, no puede sujetarse a un proceso electoral de mayorías.
Otro aspecto que  nos permite reforzar la tesis acá defendida, se constituye en el concepto de CICR respecto de que condiciones deben existir para que un acuerdo de paz pueda ser considerado como acuerdo, a la luz del Derecho Internacional Humanitario. Un acuerdo de cese de hostilidades u otro similar puede ser considerado Acuerdo Especial cuando contiene clausulas derivadas del Convenio de Ginebra, tal como lo establece el artículo 3 común, por esta razón el “’acuerdo especial para construir una Paz estable y duradera’’ es de obligatorio cumplimiento y vincula sin necesidad de ser refrendado por la sociedad colombiana.
A manera de conclusión y en contraposición a otras corrientes dentro del mismo constitucionalismo, como lo es el constitucionalismo popular; la paz y todo lo que la rodea, incluyendo su consecución, no debe someterse a procesos electorales, pues de esta manera se desfigura la esencia de lo que la Carta a través de su artículo 22 consagra, en otras palabras, al tenerse la Paz como principio y valor Constitucional, su aplicación no está sujeta a otra consideración distinta a la obligación estatal de su consecución y garantía, además se consagra como un derecho fundamental, lo que implica que su garantía es un fin en sí mismo para el Estado colombiano, en el mismo sentido, el derecho a la Paz es inderogable, está legitimado constitucionalmente, por lo que no depende de la voluntad popular, su legitimidad así como su ilegitimidad, no pende de la voluntad popular, sino que se erige como una obligación constitucional, adicionalmente, por tratarse de un tratado especial, está cobijado por los convenios de Ginebra, en virtud del artículo 3 común de los mismos, de acuerdo con lo precedente, arribamos a la conclusión, coincidente con el maestro Ferrajoli, la convocatoria al plebiscito a efectos de refrendar el acuerdo de paz con las FARC, no era necesaria ni pertinente, desde el punto de vista constitucional.    

Presentado por:
Jose Jaime Vega Vence
Jose Jorge Mora Armenta
Jessica Storino Hernandez
Carlos Julio Ruiz Campo
Alfredo de Jesus Pertuz Crespo

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