Critica al proceso plebiscitario en Colombia: Una mirada
desde el comentario de Luigi Ferrajoli.
En
el presente ensayo, nos disponemos a hacer un pequeño análisis sobre el
plebiscito convocado con ocasión al acuerdo de paz, suscrito entre el Gobierno
Colombiano y el grupo Guerrillero de las FARC, desde la perspectiva del
Constitucionalismo Juridico; particularmente desde la óptica de Luigi
Ferrajoli, en la que se adopta como tesis central la innecesaridad del proceso
plebiscitario como mecanismo de refrendación de dichos acuerdos, pues la paz,
según nuestro ordenamiento constitucional, tiene un valor especial en cuanto es
principio, derecho y deber y su nivel de concreción no puede estar supeditada
incluso a la decisión de las mayorías.
El
día de 02 de Octubre de 2016 Colombia enfrentó un plebiscito en el cual se
sometió a refrendación popular la aquiescencia del pueblo sobre lo pactado en
la Habana con el grupo guerrillero de las FARC, ante esa situación, académicos
internacionales de la altura de Luigi Ferrajoli y Roberto Gargarella procedieron
a fijar sus respectivas posiciones frente al sometimiento ,vía plebiscito, del
acuerdo firmado, de los resultados del proceso e incluso, sobre la pertinencia
del mismo, como fue el caso del autor italiano.
Desde
la perspectiva del Constitucionalismo Jurídico, típicamente garantista; que por
demás ha permeado ideológicamente nuestro sistema normativo, el proceso
plebiscitario sucedido en Colombia fue una extralimitación constitucional, es decir,
un procedimiento impertinente a la hora de legitimar un principio de la Carta
como lo es la paz, el cual no debe ser, a consideración de Ferrajoli, sometido
a la voluntad de las mayorías.
Ferrajoli
califica la paz como un valor político supremo e indiscutible, por tanto tiene
el carácter de contramayoritario, lo que por principio lo excluye de cualquier
sometimiento electoral-utilitarista, pues los deberes y derechos
constitucionales son de obligatorio cumplimiento por parte del Estado. En ese
mismo sentido y desde una perspectiva netamente jurídica, la paz, exaltada por
nuestra Carta como derecho, fundamenta su incondicionalidad, así como también
la inderogabilidad de la vocación natural del Estado por conseguirla, es decir
que la obligación de lograr las condiciones para su consecución, así como para
garantizarla, por lo que no dependía y no debía depender del resultado de una
consulta popular, dado que al estar la paz inmersa en la Constitución Política
como Derecho Fundamental y considerarse como principio, al mismo nivel de la
Dignidad Humana y la Igualdad, su reconocimiento y garantía, no puede sujetarse
a un proceso electoral de mayorías.
Otro
aspecto que nos permite reforzar la
tesis acá defendida, se constituye en el concepto de CICR respecto de que
condiciones deben existir para que un acuerdo de paz pueda ser considerado como
acuerdo, a la luz del Derecho Internacional Humanitario. Un acuerdo de cese de
hostilidades u otro similar puede ser considerado Acuerdo Especial cuando
contiene clausulas derivadas del Convenio de Ginebra, tal como lo establece el
artículo 3 común, por esta razón el “’acuerdo especial para construir una Paz
estable y duradera’’ es de obligatorio cumplimiento y vincula sin necesidad de
ser refrendado por la sociedad colombiana.
A
manera de conclusión y en contraposición a otras corrientes dentro del mismo
constitucionalismo, como lo es el constitucionalismo popular; la paz y todo lo
que la rodea, incluyendo su consecución, no debe someterse a procesos
electorales, pues de esta manera se desfigura la esencia de lo que la Carta a
través de su artículo 22 consagra, en otras palabras, al tenerse la Paz como
principio y valor Constitucional, su aplicación no está sujeta a otra consideración
distinta a la obligación estatal de su consecución y garantía, además se
consagra como un derecho fundamental, lo que implica que su garantía es un fin
en sí mismo para el Estado colombiano, en el mismo sentido, el derecho a la Paz
es inderogable, está legitimado constitucionalmente, por lo que no depende de
la voluntad popular, su legitimidad así como su ilegitimidad, no pende de la
voluntad popular, sino que se erige como una obligación constitucional,
adicionalmente, por tratarse de un tratado especial, está cobijado por los
convenios de Ginebra, en virtud del artículo 3 común de los mismos, de acuerdo
con lo precedente, arribamos a la conclusión, coincidente con el maestro
Ferrajoli, la convocatoria al plebiscito a efectos de refrendar el acuerdo de
paz con las FARC, no era necesaria ni pertinente, desde el punto de vista
constitucional.
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