viernes, 18 de mayo de 2018



Universidad Sergio Arboleda – Santa Marta

Especialización de Derecho Constitucional.

Materia: Teoría General del Proceso Constitucional

Oscar Eduardo Bonilla Vilarete
Francisco Javier Campo Mendoza
Yijed Fakih De León
Diana Marcela Turizo Pérez

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA.

Por medio del siguiente escrito, el grupo tratara el tema correspondiente al “CONTROL DE CONSTITUCINALIDAD EN COLOMBIA”, intentando demostrar de manera argumentativa la eficacia y utilidad que dicha herramienta ha brindado al ordenamiento jurídico colombiano.

En primer lugar, es menester precisar que el tópico del control de constitucionalidad no puede verse aislado de la idea de supremacía constitucional. Pues solo en un estado fundado en el respeto supremo por la constitución es realizable semejante instituto jurídico (control de constitucionalidad).

De ahí que no se estime necesario extendernos en el concepto de supremacía constitucional, por no constituir plenamente el propósito de este escrito, sin embargo sí se torna pertinente hacer expresa referencia solamente para significar que de tal principio es que deriva la idea de control constitucional. En este sentido solo resta decir que en nuestra constitución política se dispuso expresamente tal precepto en el artículo 4 del texto constitucional que a su tenor literal dispone:

Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

. 

Como referente histórico se tiene el año 1910, cuando en el sistema jurídico colombiano  se estableció la posibilidad de una acción pública de inconstitucionalidad.  En Colombia la labor del control constitucional ha sido encomendado a un Tribunal especializado (Corte Constitucional), siendo esto una manifestación de un sistema concentrado, pero aunado a lo anterior debe indicarse que en nuestro país los jueces de la republica también  ejercen un control constitucional, denominado difuso, el cual tiene ocasión en sede de la acción de tutela, o también a través de la conocida excepción de inconstitucionalidad.

Con la creación de la constitución colombiana de 1991, por medio del artículo 241 se le otorgaron unas funciones claras a la Corte Constitucional[1], declarándola expresamente la guardiana de la Carta Política, pero adicional a esto, a través del artículo 93, disposición en la cual se establece que los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, por consiguiente, se obliga a los Jueces nacionales a tener en cuenta no solo la carta magna a la hora de realizar el Control de Constitucionalidad, sino además considerar el contenido de los convenios internacionales sobre Derechos Humanos y las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En este ámbito, resulta conveniente establecer si el Control Constitucional como fue concebido en Colombia a partir de la constitución de 1991 ha resultado provechoso y adecuado al contexto social y político imperante en nuestro país.

A criterio del grupo, el control de constitucionalidad establecido en Colombia, ha resultado funcional para poder ejercer un control eficaz en la creación y aplicación de las leyes, toda vez que gracias a este instrumento, los jueces han contado con una herramienta más en la cual apoyarse para poder determinar la inconstitucionalidad de una norma y le han impreso coherencia y sostenibilidad al derecho, garantizando la preservación del ordenamiento jurídico, y por consiguiente, garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del estado.

En consecuencia con lo anteriormente dicho, el Control de Constitucionalidad se ha erigido como un límite al Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones, toda vez en el caso de que el fruto de la función legislativa  no atienda a los fines del estado, o que por cualquier razón vaya en contravía de los principios y valores constitucionales, conllevaría a su expulsión del sistema jurídico por parte del Tribunal Constitucional, evitando así que la función legislativa se lleve a cabo en servicio de los intereses privados de particulares.


[1] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.

1 comentario:

  1. Comentario al post: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA".

    Si bien es cierto que el artículo 93 de la Constitución da origen al llamado Bloque de Constitucionalidad, el ejercicio de verificar la posible vulneración de derechos amparados en instrumentos multilaterales hace parte del Control de convencionalidad, más que del de constitucionalidad.

    ResponderEliminar

Tema a tratar: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Profesor: JULIAN GAVIRIA Integrantes: Dioselin Castañeda Andrea Rueda Brayan López Sie...