SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL
DIEGO
JOSE LANAO MAGDANIEL
JOSE
JOSE SOLANO BAÑOS
DANIEL
RICARDO MIRANDA MENDOZA
CESAR
VEGA CASTRO
ANIBAL
GARCIA AMADOR
GRUPO
3º
En principio entendimos que la paz es un
derecho que se debe garantizar sin poner en consideración y a decisión del
pueblo este derecho, el estado como padre y garante de los derechos
fundamentales debería imprescindiblemente garantizar el derecho a la paz, por
esta razón contemplamos la posibilidad de desarrollar el tema de supremacía constitucional
en los siguientes términos.
La decisión
de escogencia del tema está fundamentada en la importancia y la contemporaneidad
del asunto que nos antecede, basados en los criterios establecidos en el
desarrollo de la clase celebrada y además
por los artículos compartidos por el docente de la catedra. Desde la perspectiva
jurídica nos atrevemos a inferir necesariamente en relación a la supremacía constitucional
por la importancia que existe desde la concepción inicial y partiendo de la
premisa que existe la supremacía constitucional desde el mandato constitucional.
Por conceptos
personales y criterios concebidos en clases, como grupo, logramos entender directamente
que la supremacía constitucional, consta
en su naturaleza de dos razones de fondo que explican su real función: en
primer lugar existe un aspecto material que hace referencia principalmente a
que el orden jurídico de la nación como estado depende inicialmente de la constitución,
siendo esta el origen de la actividad jurídica en que se desarrolla y se
desenvuelve dentro del mismo estado y en segundo lugar la supremacía constitucional
formal nace del hecho de que las normas han
sido consagradas mediante procedimiento especiales y para ser modificadas
necesitan un procedimiento especial. Es necesario
entender que el articulo 4 de la carta magna de manera directa e imperativa esclarece
por concepto propio que la constitución es norma de normas, por ende en sentido
estricto el legislador salvaguarda la función por medio del cual fue concebida inicialmente
la constitución política como directriz y regla de la sociedad.
Entendimos
además que la supremacía constitucional como principio teórico del derecho
constitucional consiste en la jerarquización de las normas y que se encuentra
por encima del ordenamiento jurídico, entendiéndose como la norma suprema del
estado; Sin embargo, como se dijo anteriormente, dichas normas necesitan un
procedimiento especial para su modificación,
cumplimientos entre otras condiciones, conforme a estos criterios de condición especial
recordamos una parte del articulo leído del autor El jurista italiano Luigi Ferrajoli, quien adopta una posición
asertiva en relación a entender indirectamente la supremacía constitucional conforme a los
acuerdos de paz. Consideramos adecuada la
posición adoptada por el entrevistado entendiéndose
que el derecho a la paz debe ser
garantizado teniendo en cuenta que se involucra fundamentalmente como mandato constitucional
en relación al artículo 22 de la constitución
política donde se es claro que “La paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento” consagra el artículo 22 de la Constitución
colombiana. A diferencia de otras Constituciones, como la italiana, que también
consagran el rechazo a la guerra, la Constitución colombiana consagra,
entonces, la paz como un derecho fundamental de la persona, y conjunta y
correlativamente, como un deber de la esfera pública, cuya implementación es
tarea prioritaria del Estado. ( ((1991), 1991) . por ende se entiende jurídicamente que el
estado debe garantizar el derecho a la paz, el autor de
una manera afirmativa, sostiene que ahí se fundamenta el carácter absoluto e
incondicionado de tal derecho, así como la inderogabilidad de la obligación, a
cargo del Estado, de garantizarlo aún contra la voluntad de cualquier mayoría.
Por esto la impertinencia de la consulta popular sobre la paz. En efecto, sobre
la paz –en ninguno de sus ámbitos- no se vota ni se decide por mayorías, ni
sobre la dignidad o la igualdad de las personas o sobre otros valores supremos
como el derecho a la vida y a las libertades fundamentales. En resumen, el
resultado del plebiscito no reduce la obligación constitucional del Estado de
garantizar la paz ( “Artículo
revista semana “El plebiscito no era necesario para legitimar la paz, y menos para
deslegitimarla Luigi Ferrajoli ”)
La constitución lo establece, como ya se
dijo, en su artículo 4, por lo tanto y en defensa de la supremacía de la norma
de normas, era total y absolutamente inocuo hacer un plebiscito para aprobar
algo que es de imperativo cumplimiento por el ejecutivo, como es el derecho a
la paz, derecho que es deber del estado defender y quiérase o no es de
obligatorio cumplimiento para el gobierno de turno.
Otra
cosa diferente es estar o no de acuerdo con lo pactado dentro del marco de una
negociación. No es estar o no de acuerdo con la paz, ya que esta, como se ha
dicho insistentemente, es un deber constitucional.
El
punto de discusión es si se está o no de acuerdo con lo pactado, por lo que
este punto será materia de análisis en otro escenario, no en este, ya que aquí
solo se trata de establecer y defender la supremacía de nuestra constitución y
en este aspecto estamos de acuerdo con LUIGI FERRAJOLI, que el plebiscito no era necesario ya que la
paz es mandato constitucional y no puede ser sometida a la voluntad popular ya
que es de obligatorio cumplimiento.
Encuentro algo contradictorio que se diga que son cuestiones independientes la discusión acerca del contenido de los acuerdos (y si se está de acuerdo o no con su contenido) y el la cuestión acerca de si es deseable o no un plebiscito (debido a que la paz es un derecho). Lo digo por lo siguiente. Si alguien dice que está de acuerdo con la paz, pero no con el contenido de los acuerdos, lo que está poniendo en cuestión es la conexión entre la paz y los acuerdos. Es decir, estaría diciendo que los acuerdos no desarrollan el derecho a la paz. Si tuviera razón, podría también afirmar que no existe una obligación jurídica de implementar los acuerdos (aceptando incluso que la paz es un derecho de obligatorio cumplimiento). Una discusión de este tipo mostraría que el atajo jurídico de querer cerrar el debate democrático con la (algunas veces bastante simple) afirmación "esto es un derecho", no es tan prometedor.
ResponderEliminar